lunes, 27 de octubre de 2008

TSJ MADRID - 27/10/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.Sres. DON XXXX, PRESIDENTE, DON XXXX, DON XXXX , Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº XXX

En el recurso de suplicación nº 4016-08 interpuesto por el Letrado DOÑA XXXXXX, en nombre y representación de "PATRONAL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº XXXX-07 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda contra DEMANDADOS , en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por DEMANDANTE, frente a DEMANDADOS debía declarar como así declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esta fecha, condenando a la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, al "SINDICATOS - PARTE SOCIAL";y a la "PATRONAL", a abonar solidariamente a la trabajadora demandante, la cantidad de XX.XXX,XX €, en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo al resto de los codemandados de todas las pretensiones deducidas en este proceso."

SEGUNDO
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comisión de Vigilancia, Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España desde, el 4 de enero de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario mensual de X.XXX,XX €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la demandante permanece en situación de baja por enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, desde e1 11 de mayo de 2007, habiendo dejado de abonársele el salario desde el mes de enero de 2007, cubriendo sus prestaciones desde el 30 de agosto de 2007, la Mutua Ibermutuamur en régimen de pago directo. TERCERO.- Que en el Convenio Colectivo de los Registradores de 1a Propiedad y Mercantiles de España (BOE 29/9/92) ( RCL 1992, 2088) - suscrito el 29/7/1992, de una parte, por las codemandadas "SINDICATOS -PARTE SOCIAL", en representación de los trabajadores, y de otra, por la codemandada, "PATRONAL" - se establece, con carácter paritario y conforme al art. 91 del ET ( RCL 1995, 997) , una Comisión de Vigilancia y Seguimiento de ese Convenio, integrada por seis miembros, tres de ellos Registradores y los otros tres empleados, designados por las partes, nombrando en su seno un Registrador Presidente y un Secretario de la parte social. Dicha Comisión, una vez constituida, asumió las funciones que le eran atribuidas y sustituyó a la Junta Mixto, regulada en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España. Como anexo al Convenio Colectivo se aprobaron en el mes de octubre de 1992 las Bases para la Regulación del Funcionamiento Interno de la Comisión.

CUARTO
Que en fecha 12 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de extinción de la relación laboral ex art. 50 del E.T ( RCL 1995, 997) . y condenó a parte de los codemandados, recurre en suplicación uno sólo de estos, la "PATRONAL", por considerar, la recurrente, que no le alcanza responsabilidad alguna que se derive de las contrataciones realizadas por la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio Colectivo, de la que forma parte, al no ser la Comisión una comunidad de bienes, o en su defecto, al afectar sus competencias a todos los trabajadores y empresarios-Registradores, y no solo a los afiliados de los Sindicatos firmantes o a los integrantes de la Asociación.
Combate así la recurrente los argumentos de instancia - F. de D. 3º y 4º - relativos a la responsabilidad de los miembros que integran la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio, que fue quien contrató a la actora y de la que esta dependía, según así se recoge en el no combatido hecho probado 1º, articulando al efecto un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) ., para denunciar la infracción del art. 1.2 del E.T ., en relación con los arts. 392, 393, 394 y 1137 del C. Civil ( LEG 1889, 27) , y con los arts. 2.1, 52 y 53 del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ( RCL 1992, 2088) . No se cuestiona la extinción contractual estimada en la instancia, ni tampoco la cantidad fijada en concepto de indemnización. Y si solo la responsabilidad de la Asociación recurrente.
Argumenta la recurrente que la Comisión de Vigilancia del Convenio no puede configurar la figura civil de la Comunidad de Bienes, al no existir bienes o derechos en común, ni por ello le es aplicable el régimen de las obligaciones colectivas, por lo que no cabe, a su juicio, hacer responsables de sus obligaciones a quienes conforman esa Comisión.
Pero aún cuando se estimase que la citada Comisión configura una Comunidad de Bienes, las personas que la integran no serían los que componen la Comisión, sino todos aquellos a los que es de aplicación el Convenio Colectivo -art. 2.1 -, es decir, todos los empleados y Registradores a quienes se aplica el Convenio. Por ello, entiende, debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva aducida en el juicio.
SEGUNDO
Articulada de esa manera la censura jurídica que formula la recurrente, la misma no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Tal como se afirma en la sentencia recurrida, y no se ha cuestionado por la recurrente, la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio ha actuado en el caso de autos como un verdadero y auténtico empresario - art. 1.2 del E.T. ( RCL 1995, 997) -, pues contrató a la actora y le ha abonado sus salarios. Así se declara en el hecho probado 1º.
También es extremo no discutido que la Comisión no es una persona jurídica, pues carece de personalidad jurídica propia distinta de las partes que la componen. Pero esto no es óbice para que pueda actuar como empresario, sin perjuicio de la imputación de responsabilidades por las actuaciones que haya llevado a cabo, que habrán de recaer, en principio, en las personas que la integran, dada la ausencia de personalidad jurídica de quien actúa como empleador.
Es cierto que resulta altamente discutible la concurrencia de la figura de la comunidad de bienes, regulada en los arts. 392 y ss. del C. Civil ( LEG 1889, 27) , pues, y como se afirma en el recurso, no existen bienes o derechos que pudieran pertenecer en común a varias personas - art. 392 del C. Civil -. Pero si existe "una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", siguiendo al efecto la definición recogida en el art. 6.2 de la L.E.C ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ., respecto a la capacidad para ser parte, pues la Comisión actúa en el ámbito del Convenio, ejerciendo los cometidos encomendados por el texto colectivo, e ingresando cuotas y afrontando los gastos necesarios para cumplir e los cometidos - art. 58 del Convenio ( RCL 1992, 2088) -. Por ello, y salvando las diferencias existentes, le sería aplicable un régimen similar al previsto para las uniones temporales de empresas, o para las sociedades irregularmente constituidas, en cuanto carecen de personalidad jurídica, lo que implica que los litigios en los que ellas sean parte -actora o demandada- deban seguirse, no con ellas de manera directa y única, sino con las entidades o las personas que las conforman, pues son éstas las que, por tener personalidad jurídica legalmente reconocida, tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar. Y es esa ausencia de personalidad jurídica en quien actúa como empleador lo que justifica la extensión de las responsabilidades dimanantes del contrato de trabajo a cuantos sujetos, con personalidad jurídica, integran el grupo que actúa como titular de la actividad unitaria por cuenta de la cual se prestan los servicios, pues son éstos los que real y agrupadamente asumen la posición de único empleador. De ahí que sea exigible a sus componentes la responsabilidad derivada de los actos de la Comisión, la que, y por haberlo acordado así las partes negociadoras, está integrada por seis miembros, quienes a su vez actúan como representantes de las partes firmantes del Convenio, y entre los que figura, por la parte empresarial, la "PATRONAL", codemandada y recurrente en estos autos.
Dentro de los principios rectores de la comunidad de bienes, cuya concurrencia se discute en el recurso, figura el de la proporcionalidad - art. 398 del C. Civil -, en virtud del cual, el concurso en los beneficios y en las cargas de los partícipes es proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, lo que en principio obstaría al carácter solidario de la obligación - art. 1137 del C. Civil -. Pero sobre ello no se argumenta en el recurso, habida cuenta de que la recurrente se limita a citar el precepto - el art. 1137 del C.Civil -, y a instar sobre ello la ausencia de responsabilidad por su parte, que se niega, invocando la falta de legitimación pasiva, pero sin entrar en otras consideraciones sobre la citada proporcionalidad en las cargas. De ahí que deba mantenerse la responsabilidad de los miembros de la Comisión, al carecer esta de personalidad jurídica propia, independiente y separada, pues contrató a la actora y asumió en relación a ella todas las responsabilidades inherentes a tal condición - art. 1.2 del E.T . -, sin perjuicio de poder repercutir el socio o socios condenados lo que hubiesen abonado frente a los demás.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L ( RCL 1995, 1144, 1563) . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "PATRONAL", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DEMANDANTE contra DEMANDADOS(...), en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de XXX euros (XXXX euros).

martes, 21 de octubre de 2008

TSJ CATALUÑA- 21/10/2008

S E N T E N C I A núm. XXXX/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por XXXX y XXXXX frente a la Sentencia del Juzgado Social X XXXXXXX de fecha 22 de Diciembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº XXX/2006 y siendo recurrido/a XXXXXXXXXXXXX. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. XXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª).
Sentencia núm. XXXX/2008 de 21 octubre XX\2008\XXXX

PRIMERO

Con fecha 8 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por LOS DEMANDANTES, en el sentido de CONDENAR a DEMANDADO a que les abone un total de XXX.XXX euros con arreglo al siguiente desglose:
(...)
Incrementadas todas ellas en el 10% en concepto de interés por mora del Art. 29.3 ET ( RCL 1995, 997) . Absolviendo al resto de demandados de las peticiones aducidas en su contra en dicho sentido.

DESESTIMO la demanda interpuesta por LOS DEMANDANTES , en cuanto a los codemandados por estimar la excepción planteada de falta de legitimación pasiva, absolviéndoles de los pedimentos aducidos en su contra .

DESESTIMO la demanda interpuesta por LOS DEMANDANTES, contra LOS DEMANDADOS en cuanto a la cantidad reclamada por importe de XX.XXX,XX euros de principal mas XX.XXX,XX de costas con un total de XXX.XXX,XX euros provenientes del documento suscrito entre DEMANDADO y los actores por tratarse de un contrato privado exclusivamente entre los suscribientes del mismo dentro de los que no se encuentra ninguno de los otros codemandados, y que acompañan como doc 32 de la demanda , estimando la excepción planteada de incompetencia jurisdiccional de este juzgado de lo social para poder entrar en su conocimiento sin perjuicio de que puedan reproducirla vía civil si a su interés conviene, absolviéndoles de los pedimentos aducidos en su contra.

DESESTIMO la excepción planteada de caducidad de la acción por el fundamento indicado en la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- (LOS ACTORES)

SEGUNDO.- (LOS DEMANDADOS)

TERCERO.-Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 16.2.2006 se celebró el acto en fecha 3.3.2006, con el resultado de intentado sin efecto e intentado sin avenencia.

CUARTO.-Con fecha 5.3.1998 los actores y el demandado DEMANDADO suscribieron libre y voluntariamente un contrato privado (doc 32 del ramo del actor) constituyendo un depósito dinerario en sus respectivos porcentajes para hacer frente a un posible pago de IVA no ingresado por el Registro en el periodo 1995/1998 con la entidad bancaria XXXXX que después fue absorbida por XXXX.

QUINTO.-Por la Inspección de Hacienda se levanto Acta de infracción de IVA contra el Sr. Inocencio el 24.11.1999 por un total importe de XXX.XXX euros equivalentes a XX.XXX.XXX pesetas de la época que fueron abonadas por este mediante aportación personal de XX.XXX euros, reintegro de su IRPF por XX.XXX euros y disposición del deposito realizado por los actores mediante contrato a tal fin por XX.XXX euros. sobre dicha Acta el DEMANDADO presento el recurso correspondiente

SEXTO.-En el periodo de 1999 a 2003 y no habiéndose resuelto el recurso presentado, en previsión de un posible desfase, el DEMANDADO procedió a deducir de los ingresos Brutos que percibía por su calidad de Liquidador el 16% en concepto de IVA y así el liquido resultante sobre el que debía abonar el 40% en concepto de salarios a sus empleados fue menor, es decir dejo de abonar parte del salario a sus empleados.

SÉPTIMO.-Con fecha 12.7.2003 el Tribunal Supremo determino que no era preceptiva la aplicación del IVA en los ingresos de los Registradores provenientes de las Liquidaciones de Impuestos que les fueran transferidas por la comunidad Autónoma y en consecuencia fue anulada el Acta de infracción levantada al DEMANDADOR con fecha el 30.12.2004, devolviéndosele por parte de la Agencia Tributaria las cantidades ingresadas por tal concepto, mas los intereses por importe de total de X.XXX.XXX euros.

OCTAVO.-Los porcentajes personales de cada actor con respecto al 40% de distribución de los ingresos no han sido impugnados, y se corresponden a lo establecido en los diferentes periodos por Comisión de Vigilancia del Convenio Colectivo , siendo de aplicación el convenio Colectivo Estatal para los registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 11.9.1992 ( RCL 1992, 2088) , por lo que se consideran validos los determinados en los docs 1 a 14 que constan en autos aportados por los actores.

NOVENO.-De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con sus premisas de inmediación, concentración y contradicción se ha acreditado que el único responsable del pago de los salarios devengados y no abonados por haber realizado retención de IVA sobre los ingresos brutos y en consecuencia mermado el Liquido sobre el que debía abonar salarios a sus empleados, en el periodo 1999/2003 es el DEMANDADO que era el Registrador titular en dicho periodo y quien debe responder en atención a lo establecido legalmente, de los salarios no abonados y que se cuantifican en la parte dispositiva.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y el codemandado, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda interpuesta en reclamación de cantidad. Recurren en suplicación los trabajadores demandantes y el codemandado DEMANDADO.
El recurso de los actores, impugnado por la representación letrada del referido codemandado, consta de un único motivo, de censura jurídica, por el que se acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 2.a) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , en relación con el artículo 29 ET ( RCL 1995, 997) , alegándose que el objeto de dicho recurso se centra única y exclusivamente en que la parte recurrente discrepa de la apreciación de incompetencia objetiva de la jurisdicción social para conocer y resolver la reclamación formulada por los demandantes en cuanto a la cantidad de XX.XXX,XX € y sus intereses de XX.XXX,XX €, como consecuencia del depósito realizado por ellos para atender el acta de infracción de IVA que Hacienda levantó al demandado el 24-11-1999 y que motivó el contrato suscrito por ambas partes en fecha 5-3-1998, aceptándose la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, argumentando el recurso, en síntesis, que corresponde al orden social el conocimiento de las pretensiones entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, debiendo entenderse el vocablo "consecuencia" en sentido amplio, y, en el presente caso, si no hubiera existido el contrato de trabajo entre los recurrentes y el Registrador demandado no se hubiera llevado a cabo el indicado depósito, que respondió a una petición del Registrador a los trabajadores para que contribuyeran a cubrir el pago del acta (posteriormente anulada), dado que al no haberse aplicado el IVA como pretendía Hacienda a los ingresos provenientes de las liquidaciones de impuestos que les fueron transferidos por la Comunidad Autónoma, los salarios recibidos hubiesen sido inferiores. En definitiva, para los recurrentes es inconcebible que las operaciones realizadas, depósitos para cubrir el acta de infracción, hubiesen sido hechas sin el soporte de un contrato de trabajo entre los recurrentes y el DEMANDADO.

SEGUNDO

Se ha de reafirmar la falta de competencia objetiva de la jurisdicción social para conocer de esta reclamación. De la competencia del orden social de la jurisdicción se ocupan los siguientes preceptos: el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) , que atribuye competencia al orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones que se promuevan «dentro de la rama social del Derecho», tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, con la salvedad que supone en relación con este regla la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ( RCL 2003, 3008) , aunque no es este el caso que contemplamos. La remisión que de modo genérico hace el artículo 9.5 , para condicionar la competencia a que la cuestión quede ubicada en la rama social del Derecho, de forma excesivamente amplia y genérica, se consigue en cierta manera en el artículo 25.1º de la misma Ley Orgánica que, si bien tiene como designio regular la competencia en función del territorio nacional en que se plantea el conflicto, habla de manera más precisa y concreta a las «materias y derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo». Ajustando más la proposición legal, el artículo 2, a) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan «dentro de la rama social del Derecho», como se dice en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero añade «Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo». El núcleo de la cuestión se sitúa, por tanto y en lo que en este caso nos interesa, en aclarar el alcance que cabe dar al vocablo «consecuencia»; es un término ambivalente que puede significar una proposición que se deduce de otra o de otras, con enlace tan riguroso que, admitidas o negadas las premisas, es indudable el admitirla o negarla; equivale asimismo a un hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro, o bien la conexión o enlace del consiguiente con su premisa. La doctrina no ha llegado a un punto de coincidencia cuando se trata de buscar el alcance del término «consecuencia», aunque va ganando terreno la opinión a cuya virtud es necesaria la existencia de una relación entre la cuestión litigiosa y el contrato de trabajo, traducida en una relación o deducción, enlace o nexo del consiguiente con sus premisas, atendiendo al significado literal del término, como es obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil ( LEG 1889, 27) que, al referirse a los distintos criterios hermenéuticos, sitúa en primer lugar el del sentido propio de las palabras utilizadas por la Ley.
No basta cualquier relación entre la cuestión litigiosa y el contrato de trabajo, pues el término "consecuencia" ha de interpretarse como "relación directa", de modo que la competencia del orden social no nace de que las partes en el proceso sean trabajador y empresario, sino de que la cuestión entre ellas sea un efecto directo de la relación laboral.

TERCERO

Es evidente que las cantidades en su día depositadas, para hacer frente al pago del acta de infracción tributaria, y ahora reclamadas por los trabajadores, no son ajenas a la relación jurídica laboral que vinculaba a las partes. No obstante, la cuestión es si ese depósito guarda aquella relación directa con el contrato de trabajo. La respuesta no puede ser sino negativa. Como bien dice la sentencia recurrida, se trata de cantidades que los actores, después de haber percibido sus salarios, aportaron voluntariamente de su bolsillo para cubrir el posible pago de IVA por las liquidaciones de impuestos, cantidades que no constituyen salario, pues no están relacionadas con la prestación de servicios laborales y salen voluntariamente del patrimonio de los trabajadores, que las entregan al empleador en virtud de un específico contrato que con él suscriben para constituir un depósito civil, contrato que no guarda conexidad con los contratos de trabajo de los actores, en cuanto no se celebró aquel por razón de éstos, como sí sucede, por contra, en otros casos, p. ej. vivienda, préstamos al trabajador, en los que no ofrece duda la competencia del orden social. En suma, los importes reclamados no son salario, derivan de un contrato de depósito civil suscrito entre las partes, sin conexión directa con los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.

Es cierto que los ingresos por liquidación de impuestos en el Registro de la Propiedad inciden en la retribución final de los trabajadores, que será mayor o menor en función de que se aplique o no el IVA. Pudiera pensarse que, al no haberse aplicado el IVA y levantarse por ello acta de infracción tributaria al Registrador, la contribución dineraria de los trabajadores al pago del acta vendría a ser una especie de devolución al empleador del salario cobrado de más por éstos como consecuencia de la falta de retención y deducción de dicho impuesto. Pero no es menos cierto que eso no es lo que se desprende del pacto firmado entre los trabajadores y su empleador, en el que se dice que, levantadas las actas de infracción por razón del IVA, y ante la posibilidad de que finalmente pudiera establecerse la obligatoriedad de devengo de dicho impuesto, "lo que supondría para los Registradores-liquidadores, una responsabilidad económica muy importante y difícil de asumir", "dada la peculiaridad de la retribución del personal de los Registros en general y del (REGISTRO) en particular, parece necesario efectuar un fondo común destinado a afrontar las indicadas responsabilidades...", y por dicho motivo se acuerda "depositar en una entidad bancaria la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, aportadas por todos los firmantes de este contrato, en la proporción que luego se dirá (60% el trabajador, 40% trabajadores), con la única finalidad de afrontar las responsabilidades antes indicadas"; por lo que, en definitiva, a tenor de lo pactado, se deduce que los actores decidieron voluntariamente contribuir al pago de la responsabilidad tributaria que pudiera exigirse finalmente al Registrador, caso de que se estableciera la obligatoriedad del devengo del IVA en las operaciones realizadas en la Oficina Liquidadora del Registro. Esta contribución es voluntaria y no se nutre con retenciones o deducciones salariales, sino con dinero que sale del patrimonio de los propios trabajadores, y queda extramuros de las obligaciones que se derivan para éstos de sus contratos de trabajo, pues es claro que entre las obligaciones de los trabajadores no figura la de contribuir al pago de las responsabilidades tributarias del empresario, por mucho que los salarios de aquellos puedan variar en función del alcance de tales responsabilidades, ni obviamente, a la inversa, puede hacer valer el empresario el contrato de trabajo para obligar a cualquiera de los trabajadores a participar en la constitución del indicado depósito. Por cuanto se deja expuesto el recurso de los trabajadores se desestima.

CUARTO

En su recurso el Registrador recurrente plantea un primer motivo de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , por el que postula la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "En el período de 1999 a 2003, si bien es cierto que el DEMANDADO procedió en el modo que se indica en el hecho probado anterior (sexto), no es menos cierto que no existía entre los Registradores un criterio unánime de actuación, optando cada uno de ellos por soluciones distintas", a lo que no cabe acceder, pues siendo ciertos los hechos propuestos, a tenor de la documental invocada, aportada por los propios trabajadores demandantes, su incorporación al "factum" no tendría incidencia alguna en la suerte final del recurso.

QUINTO

Seguidamente, en su primer motivo de derecho, con cita de los preceptos legales pertinentes, acusa este recurrente la falta de competencia del orden social para conocer de la reclamación deducida en la demanda respecto de las cantidades percibidas de menos por los actores en el período 1999/2003, habida cuenta que los actores no han reclamado en su demanda los salarios que a cada uno de ellos se les descontó en dicho período, sino que lo que reclaman es directamente el 40% (en sus respectivos porcentajes) de la cuota de IVA empresarial devuelta por la Agencia Tributaria al recurrente, pretendiendo un derecho o participación sobre las devoluciones que Hacienda hizo al administrado, para lo cual, no ostentan ni título ni legitimación en virtud de su contrato de trabajo.
El motivo no puede prosperar. A tenor del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ( RCL 1992, 2088) , los empleados que presten sus servicios a un Registrador en calidad de Oficiales o Auxiliares 1ª son retribuidos con un salario consistente en el 40% de los ingresos líquidos del Registrador (art. 29º. 1 ), con un porcentaje de los mismos que sumado a la cuantía de los salarios brutos fijos no podrá ser superior al 40% de los citados ingresos líquidos o masa salarial (art. 32.1 ). Conforme al art. 34 , descontados de la masa salarial los salarios del personal retribuido con sueldo fijo (art. 31.2 ), el Registrador distribuye el resto de dicha masa salarial entre los Oficiales y Auxiliares 1ª teniendo en cuenta su categoría, su antigüedad en el servicio y su aptitud profesional y rendimiento en el trabajo, con arreglo a las siguientes normas: 1.a) Corresponderá a cada Oficial un porcentaje mínimo, que será el resultado de dividir el módulo sesenta por el número total de Oficiales, Auxiliares 1ª y Auxiliares 2ª. 1.b) Corresponderá a cada Auxiliar 1ª igualmente un porcentaje mínimo que será el resultado de dividir el módulo cuarenta por el número total de Oficiales, Auxiliares 1ª y Auxiliares 2ª. 1.c) Los módulos sesenta y cuarenta anteriores variarán por el transcurso del tiempo en la categoría, en concepto de experiencia, de acuerdo con las tablas establecidas en el mismo precepto. Dentro del tope de masa salarial a que se refiere el número primero estarán incluidos todos los emolumentos que tenga derecho a percibir cada uno de los miembros del personal por disposición legal y por todos los conceptos (art. 32.4 ). El Convenio entiende por ingresos líquidos del Registrador los que resulten de deducir de sus ingresos brutos como tal el importe de los gastos que necesariamente se deriven de su ejercicio profesional entre los que estarán incluidos la cuota empresarial de la Seguridad Social y las cuotas colegiales (art. 32.2 ).
El sistema retributivo de Oficiales y Auxiliares 1ª combina, por tanto, un salario mínimo a percibir por todos los que trabajen a jornada completa con un porcentaje (el 40%) de los salarios líquidos del Registrador, que constituye la masa salarial. En cuanto la masa salarial se fija según el porcentaje del 40% de los ingresos líquidos del Registrador, ese porcentaje del 40% no es sino un módulo de fijación, la participación en él no es tal participación sino salario puro y simple; dándose la garantía de un salario mínimo convencional o legal, los beneficios pueden actuar como un incentivo o prima. Esta es la doctrina que emana de la Sentencia del TS de 27 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2497) : «La concreción de estos ingresos líquidos requiere una serie de operaciones a fin de concretar los ingresos brutos y restar, luego, los gastos deducibles; pero estos ingresos no constituyen la masa salarial bruta, ni tampoco el salario de cada uno de los trabajadores, empleados del Registro, sino el índice o parámetro referencial a través del cual se determina el sistema retributivo global de los empleados en el porcentaje antes indicado, fijándose, luego, la retribución de estos últimos mediante la aplicación de unos coeficientes en función de una serie de criterios valorativos. Este sistema de retribución "se ajusta a las normas de derecho necesario de los trabajadores", máxime, cuando se fijan, unos salarios garantizados en cómputo anual, resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por coeficientes correctores, según categoría y población artículo 30 del Convenio , que se ven incrementados por módulos y aptitud profesional para las categorías de oficiales y Auxiliares 1ª artículo 34 del Convenio ».
Si la reclamación del trabajador se efectúa respecto del 40% de los ingresos líquidos, estamos ante una reclamación salarial, pues, como se estableciera en la STS 29 diciembre 1999 ( RJ 2000, 1427) , que el importe de la retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura al cliente no impide su configuración como retribución salarial. Solo cuando los salarios se extraen de los beneficios del Registrador (es decir, del 60% de sus ingresos líquidos), que quedarían minorados en la parte que se atribuyera a los trabajadores retribuidos en régimen porcentual, habría una verdadera participación en el beneficio del Registrador y podría hablarse de la participación en beneficios equivalente a la de un socio.

En el caso examinado, los recurrentes están reclamando su participación en el porcentaje de la masa salarial que entienden les corresponde, por cuanto en el período reclamado los ingresos del Registrador han resultado finalmente ser superiores a los que inicialmente se tomaron en cuenta para pagar a los empleados, pues en dicho período los ingresos quedaban minorados en virtud de la aplicación del IVA en los ingresos provenientes de las liquidaciones de impuestos que les fueron transferidas por la Comunidad Autónoma, habiendo finalmente establecido una resolución firme del Tribunal Supremo que no era preceptivo el IVA; de ahí que si los actores solicitan que la masa salarial de dicho período se incremente con lo devuelto al Registrador por la Agencia Tributaria correspondiente a las cantidades ingresadas por cuotas de IVA, reclamando las diferencias salariales que a cada uno de ellos corresponde por razón del incremento de la masa salarial, estamos con toda evidencia ante una reclamación de carácter salarial que compete conocer a esta jurisdicción social.

Presupuesta la competencia del orden social, cuestión distinta y atinente al fondo del asunto es la concreción y cuantificación correcta del incremento que ha de experimentar la masa salarial del período reclamado por mor de la devolución de las cantidades ingresadas por IVA, cuestión que la Juzgadora de instancia resolvió con complejos cálculos, sobre los que ningún pronunciamiento puede hacer la Sala al no haber sido cuestionados en el recurso.

SEXTO

En su siguiente motivo acusa el codemandado recurrente infracción del artículo 59.2 ET ( RCL 1995, 997) , por no apreciación de la excepción de prescripción de la acción.

Censura que no puede prosperar. En primer lugar cabe recordar que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. En segundo lugar, y por lo que hace al caso debatido, el ejercicio del derecho reclamado en los presentes autos precisaba la previa solución de una cuestión jurídica controvertida y sometida a la decisión de los tribunales del orden contenciosoadministrativo, consistente en determinar si era o no preceptiva la aplicación del IVA en los ingresos de los Registradores provenientes de las liquidaciones de impuestos que les fueran transferidas por la Comunidad Autónoma, siendo despejada en sentido negativo tal "nebulosa" jurídica por sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2003 ( RJ 2003, 5455) , por lo que el "dies a quo" del cómputo de la prescripción lo marca el momento en que los trabajadores tomaron conocimiento fehaciente de la devolución al Registrador recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas por cuotas de IVA, esto es, en fecha 29-5-2005, mediante carta remitida por aquel a los empleados explicándoles lo acontecido, de ahí que presentada la papeleta de conciliación en fecha 16-2-2006 es claro que no concurre la prescripción invocada.

SÉPTIMO

Debe prosperar en cambio la denuncia de infracción del artículo 29 del ET ( RCL 1995, 997) , pues es doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en las Sentencias de 7 de junio ( RJ 1984, 3302) y 21 de diciembre de 1984 ( RJ 1984, 6483) y en las posteriores de 28 de septiembre de 1989 ( RJ 1989, 6541) , 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 9960) , 1 de abril de 1996 ( RJ 1996, 2974) y 15 de junio de 1999 ( RJ 1999, 6736) , la que señala que «... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes» ( SS. 14-10-1985 ( RJ 1985, 4713) y 28-9-1989 ), de modo que cuando, como en el presente caso, lo reclamado como principal es problemático y controvertido, debiéndose liquidar (determinar) lo verdaderamente debido a través de complicadas operaciones aritméticas, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses (S. 21-12-1994 y 1-4-1996 ). En suma, como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 ( RJ 2002, 7801) , para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía salarial debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía salarial sea discutida o controvertida ( sentencia de 15 de junio de 1999 ( RJ 1999, 6736) ) y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos como el de autos, de estimación parcial (sentencia de 1 de abril de 1996 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DEMANDANTE contra la Sentencia de 22-12-2006 , aclarada por Auto de 22-1-2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. X de XXXXX en autos núm. XXX/2006 , promovidos por dichos recurrentes contra DEMANDADA, en reclamación de cantidad, estimando en parte el recurso formulado por DEMANDADO , y, en su virtud, revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de suprimir y dejar sin efecto su pronunciamiento relativo al devengo del interés del 10% en concepto de interés por mora del artículo 29.3 ET ( RCL 1995, 997) , confirmando los restantes pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir, debiendo mantenerse el aseguramiento prestado para recurrir excepto en la cantidad correspondiente a dicho interés de demora.

martes, 13 de septiembre de 2005

TS - 13/09/2005

Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).
Auto de 13 septiembre 2005

Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina.
Ponente: Excmo Sr. XXXX

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº X de los de XXXXX se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2003, en el procedimiento nº XXX/03 seguido a instancia de XXXXXXXXXXXXX contra XXXX Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato temporal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de abril de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de junio de 2004 se formalizó por el Letrado D. XXXX, en nombre y representación de XXX , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal
Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Auto de 13 septiembre
2005JUR\2005\210646, Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). Auto de 13 septiembre 2005, JUR\2005\210646 , 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento sobre resolución del contrato de trabajo, entablado por el actor frente al demandado, Registrador de la Propiedad para el que aquél prestaba servicios como oficial, con base en la disminución injustificada de los salarios abonados al actor, así como en la existencia de una situación constitutiva de
acoso moral. En el relato fáctico de la sentencia de instancia se hace alusión a un previo despido, que fue declarado improcedente, procediéndose a la readmisión del trabajador, que instó incidente por readmisión irregular, que fue desestimado; a otra demanda por reducción del porcentaje de participación en beneficios en el año 2001, que fue también desestimada, y a diversas denuncias a la empresa formuladas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo
por infracción de normas de cotización. El actor ha estado en sucesivas ocasiones en situación de IT por "artritis traumática", constando asimismo que padece un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo, con origen en el medio laboral. Se da cuenta asimismo de un incidente ocurrido el 13 de marzo de 2003, en el transcurso del cual el demandado
se dirigió al actor en voz alta ("a voz en grito", se dice literalmente), llamándole "lameculos y verdugo de sus compañeros", en presencia de éstos. El resto de la conversación --y de otras mantenidas por las partes-- aparecen
recogidas en cintas de audio aportadas a los autos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de autos, considerando que había habido una disminución ostensible e injustificada de los salarios del trabajador, además de unos graves incidentes, que justificaban por sí solos la resolución del contrato por incumplimiento empresarial. Sin
embargo, se negaba la existencia de una situación de acoso prolongada, condenándose a la empresa al pago de la indemnización legal, pero no a la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala comienza por analizar el de la parte actora, dirigido esencialmente a combatir el pronunciamiento
de instancia en relación con la existencia de acoso moral y de la procedencia del pago de la indemnización por daños morales solicitada. La Sala desestima el motivo, confirmando lo decidido por el juez de instancia. En cuanto al recurso de la empresa, ahora recurrente, a través del mismo se suscita, en primer lugar, el porcentaje que corresponde al
demandante de los ingresos líquidos totales susceptibles de distribución entre los trabajadores, respecto de lo que la Sala procede igualmente a confirmar el fallo de instancia, donde se apreció la existencia de un trato discriminatorio respecto
del otro oficial, que viene percibiendo cantidades ostensiblemente superiores a las del actor. Lo mismo ocurre respecto del salario tomado en consideración para fijar el quantum indemnizatorio, que el juzgador de instancia consideró había de ser el promedio de los ingresos del trabajador en los últimos doce meses de continuidad en la prestación de servicios. Todo lo cual lleva a la desestimación de ambos recursos.
La entidad empleadora recurrente sostiene que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de la Sala de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2002, en relación con la justificación de la extinción contractual basada en la reducción del porcentaje de los incentivos, que la parte recurrente dice se debió en ambos casos a la redistribución que
corresponde hacer libre o discrecionalmente al Registrador, por aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo de referencia. Ello incide, a su vez, en el módulo salarial tomado en consideración para fijar la indemnización derivada de la resolución contractual, que se articula en el escrito de interposición como segundo motivo, aun cuando la parte alegó
reiteradamente en su escrito de preparación la existencia de un motivo único, citando únicamente una sentencia de contraste, que es la referida. Existe, pues, bien una divergencia entre los escritos de preparación e interposición, bien una disgregación artificial de la controversia. En todo caso, al ser una sola la sentencia designada, con ésta se verificará la comparación, a los efectos de determinar si concurre el presupuesto de la contradicción.
La aludida sentencia, de la Sala de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2002, ha recaído en un procedimiento sobre resolución del contrato, promovida por una trabajadora frente al Registrador de la Propiedad de XXXXX nºX. En reunión mantenida en el mes de noviembre de 2000 entre el titular del Registro y sus empleados se efectuó una nueva distribución del porcentaje de libre apreciación del registrador aplicable a los oficiales y auxiliares, en función de la aptitud y el rendimiento, y conforme a lo previsto en el art.34.3 del convenio colectivo aplicable. A la actora se le suprimió totalmente la retribución en dicho concepto, pasando a ser desde ese momento de un 0%, igual que el resto de los empleados. Promovido intento de solución a través de la Comisión de Vigilancia del convenio, el Registrador respondió que ello se justificaba por la reiterada tardanza en el despacho de documentos, así como en la insubordinación y falta de respeto de la trabajadora. La Comisión no emitió solución en sentido alguno. Consta que la actora se encontraba en situación de IT desde el 4 de diciembre de 2000, por trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, desencadenado por su situación de estrés laboral. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión promovida por la trabajadora, interpuso ésta recurso de suplicación, que fue desestimado igualmente. La Sala considera que, en efecto, no se han acreditado las razones esgrimidas por el empleador para suprimir totalmente el
incentivo de libre disposición previsto en el convenio, con reducción sustancial de las retribuciones de la actora. Pero que ello no constituye incumplimiento empresarial de gravedad suficiente para justificar la resolución indemnizada de la relación laboral, puesto que existía una discrepancia jurídica razonable sobre si el demandado podía o no verificar tal supresión de manera unilateral y discrecional, con base en el menor rendimiento o aptitud del trabajador. No es posible, a pesar de los innegables puntos de contacto que existen entre ambas controversias, apreciar la contradicción que se invoca. En esencia, porque en la sentencia de contraste el debate ha girado alrededor de la existencia de incumplimiento empresarial de suficiente gravedad, habida cuenta de la existencia de una duda o discrepancia razonable sobre la concurrencia de los presupuestos que el convenio de aplicación contempla para que el Registrador proceda a reducir o suprimir el incentivo de libre disposición, consistentes en la disminución del rendimiento y aptitud del trabajador alegados por el titular del Registro, y en un supuesto donde la decisión se toma en reunión con todos los empleados y en el que la actora pasó a recibir el mismo trato que el resto. Nada de ello coincide con lo acontecido en el caso ahora analizado, donde la razón de decidir ha sido la existencia de una sustancial diferencia de trato retributivo entre el actor y el resto de los empleados, en particular el otro oficial con menor antigüedad que el actor, no suficientemente justificada por el empleador, que tomó la decisión de manera unilateral y sin acreditar o suscitar dudas sobre la existencia de causas para adoptar tal decisión. A ello se suma la valoración de los otros graves incidentes a que se alude en este caso, que no tienen parangón con lo relatado en el supuesto de la sentencia designada como término de comparación. Por lo demás, en la sentencia designada como contradictoria en momento alguno se plantea o se suscita debate alguno en torno al módulo salarial tenido en cuenta para fijar la cuantía indemnizatoria. Es claro que a ese respecto tampoco puede haber contradicción con la ahora impugnada. Sin que todo cuanto se ha argumentado haya sido
desvirtuado por lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en el que sostiene aseveraciones que no se compaginan con lo que ha quedado constatado a partir de los antecedentes fácticos de las sentencias comparadas.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su
destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. XXXXX en nombre y representación de XXXX contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número XXX/04, interpuesto por XXXX Y XXXX, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21 de
octubre de 2003, en el procedimiento nº 986/03 seguido a instancia de XXXXX contra XXXX Y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción del contrato temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.